Publico la argumentación del Ministro ponente, Laynez Potisek sobre el hecho de que el Congreso la Unión haya legislado y establecido la tarifa cero de interconexión. Muy interesante.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: QUEDA, PUES, APROBADO ESTE ASUNTO EN LOS TÉRMINOS REFERIDOS CON LOS QUE SE HA DADO CUENTA ESTA SALA POR UNANIMIDAD DE VOTOS, CONFORME HA QUEDADO PLANTEADO.
Dada la trascendencia de este asunto, quisiera pedirle al señor Ministro ponente y coordinador de la Comisión de Telecomunicaciones, en cuyo seno se desarrolló el proyecto, nos dé lectura a una nota informativa respecto de las consideraciones y alcances de la sentencia que se acaba de votar por unanimidad en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Señor Ministro Laynez.
SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: Con gusto señor Ministro Presidente. Como parte de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, se creó el órgano constitucional autónomo, Instituto Federal de Telecomunicaciones, como órgano regulador especializado en la materia, a quien se le ordenó, por mandato de la propia Constitución, declarar la existencia de un agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y establecer, a dicho agente, la regulación asimétrica correspondiente.
El Instituto cumplió con dichos mandatos en el año dos mil catorce, al determinar, por un lado, que **********, era preponderante; y, por otro, al fijar las tarifas asimétricas por los servicios de interconexión que podría cobrar.
Con posterioridad, el Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo artículo 131 fijó directamente la tarifa de interconexión, ordenando que el agente preponderante no podría cobrar tarifa alguna por el uso de su red.
La empresa promovió juicio de amparo, argumentando que el artículo mencionado era inconstitucional, al considerar que, primero, el Congreso no era competente para fijar la denominada tarifa cero, sino que ello correspondía al Instituto que —precisamente— para eso fue creado como órgano especializado y autónomo; segundo, que la tarifa cero es confiscatoria, carece de razonabilidad objetiva y constituye una restricción desproporcionada a la libertad de comercio, entre otros argumentos.
En esta sesión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, por unanimidad de votos, que el artículo 131 –referido– es inconstitucional.
Al estudiar y resolver este juicio, la Suprema Corte se ocupó — exclusivamente— del argumento número 1, es decir, relativo a la distribución de competencias entre el Instituto y el Congreso.
La sentencia de la Segunda Sala tomó en consideración la interpretación que la Suprema Corte de Justicia ha ido construyendo a lo largo de los años, en reconocimiento a la necesaria autonomía e independencia técnica de los órganos constitucionales autónomos, como es el caso del Instituto.
Uno de los pilares de la reforma en materia de telecomunicaciones, fue –precisamente– la creación del Instituto fuera de los Poderes tradicionales, para garantizar que sus determinaciones obedecieran a criterios eminentemente técnicos y no políticos.
Conforme a las mejores prácticas internacionales, estas determinaciones las toman —precisamente— los órganos reguladores y no los parlamentos, lo que da certeza jurídica y económica a los participantes en un mercado.
Por tanto, corresponderá al Instituto, bajo el mandato constitucional, de reconocer la asimetría, establecer la regulación tarifaria, la llamada tarifa cero o cualquier otra que defina, conforme al ejercicio de sus facultades constitucionales.
Es importante señalar que la resolución de esta Segunda Sala, aclara que el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas en materia de telecomunicaciones; sin embargo, éstas no pueden tener el alcance o efecto de establecer tarifas o regulaciones asimétricas que la Constitución reservó al órgano regulador. Por otra parte, la sentencia establece que no habrá pagos retroactivos.
Esta Segunda Sala ha fijado los efectos de la sentencia reconociendo, por un lado, que debe corregirse la afectación que para la empresa haya significado la emisión de la denominada tarifa cero, por parte del Congreso pero, por el otro, tomó en cuenta que se trata de concesiones sobre bienes del dominio directo, como lo es el espectro radioeléctrico y que, en el caso, están involucrados derechos de los usuarios de las redes de telecomunicaciones y de todos los demás concesionario.
Por tanto, la sentencia establece bajo una interpretación sistemática que no habrá ajustes tarifarios por los años transcurridos y, por el contrario, señala con toda claridad que la decisión que tome el instituto sobre este tema regirá a futuro.
Por último, la sentencia no se pronuncia sobre si es válido o no que haya un tarifa cero, una vez que ha quedado resuelto el problema competencial y que, por tanto, corresponderá al instituto establecer la nueva regulación asimétrica en cumplimiento de las reglas del juicio de amparo, la Segunda Sala ya no se tiene que pronunciar sobre los demás agravios, sobre la pertinencia o validez de la denominada tarifa cero.
A través de este fallo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preserva el principio de división de Poderes, armoniza las facultades del Congreso de la Unión y del órgano regulador, salva guarda la autonomía constitucional de dicho órgano y resguarda, también, los beneficios que hayan tenido lugar como resultado de la implementación de la reforma en el sector de las telecomunicaciones.
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