27 de Marzo de 2017
No sé qué sea más grave: que la Constitución de la Ciudad de México sea impugnada por razones políticas o que el Procurador General de la República sea uno de los millones de mexicanos que saben leer, pero no comprenden nada de lo que leen. Dadas las consecuencias de tener un procurador analfabeto funcional, preferiría que fuera lo primero, pero leyendo la acción de inconstitucionalidad presentada por la Procuraduría General de la República tengo que concluir que el procurador, Raúl Cervantes, puede descifrar las letras, tal vez unirlas, pero no colegir su significado.
No exagero. La impugnación más grave de la PGR —el concepto número 38— es la que cuestiona la validez de todo el texto de la Constitución de la CDMX al plantear que los artículos de ésta debieron ser aprobados por dos terceras partes de los diputados integrantes de la Asamblea, es decir, por lo menos 67 diputados de 100. Le pido al lector que repase los siguientes renglones del 7º artículo transitorio, apartado B, del artículo 122 constitucional:
“…La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México (…) debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes”.
Y eso fue lo que hicimos: aprobar cada artículo de la Constitución por dos terceras partes de los constituyentes presentes, rango que varió aproximadamente de 55 a 82 diputados.
La acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos —contra los “ajustes necesarios”— cae más abajo que la de la PGR. Por qué un gobierno local no puede incluir los “ajustes necesarios”, una herramienta de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que México es firmante, es un misterio insondable… a menos que alguien haya dado la instrucción de buscar todas las comas y puntos y seguidos impugnables. Eso parece.
No conozco la controversia interpuesta por el Senado de la República —que por cierto, descalifica a los 14 senadores que fungieron como diputados constituyentes—, pero tengo entendido que coincide con la acción de inconstitucionalidad de la PGR y las controversias presentadas por Presidencia de la República en mantener la hipótesis de que la Constitución invade competencias de los otros Poderes.
Esta hipótesis tiene su origen en un enamoramiento con el centralismo, un repudio visceral de la idea fundamental del federalismo que da a las entidades federativas cierta libertad para innovar y, sobre todo, para experimentar. En teoría, se rinde homenaje al federalismo, pero en la práctica —por inercia, por nostalgia del presidencialismo autoritario— se busca impedir cualquier brote de originalidad que provenga de lo local.
Existen dos ejemplos de innovaciones en constituciones locales que amplían derechos de los ciudadanos más allá de lo concedido en la Constitución superior. El primero es el de la Constitución yucateca de 1841, en la que el diputado local Manuel Crescencio Rejón propone por primera vez la figura del amparo como herramienta del ciudadano contra actos de autoridad. Aunque Yucatán estaba formalmente separado de la República en ese momento, la propuesta yucateca es inspiración para figuras como Mariano Otero, tanto así que es incorporada en la Constitución de 1857. Las constituciones subsecuentes del Estado de Yucatán innovan también en la defensa de la libertad de expresión y ensayan el fin del fuero para gobernantes y legisladores.
Después de la Revolución, varios estados de la República conceden el voto local a las mujeres, en contraste con la Constitución de 1917 que las sigue considerando muebles de la casa de los señores . Tanto en Yucatán (1923) como en San Luis Potosí (1924) las leyes locales se reforman para que las mujeres puedan votar y ser votadas en candidaturas estatales o municipales. Ambos experimentos son efímeros por la inestabilidad política de la época, no porque se consideraran “inconstitucionales”. Chiapas concede el voto en 1925 y Puebla en 1936 y continúa ejerciéndose hasta 1953 cuando el derecho a ser ciudadanas plenas se reconoce federalmente. No existieron impugnaciones ni amparos contra el voto a las mujeres ejercido localmente. Por el contrario, el experimento poblano fue referencia para conceder el voto en 1953: ni las mujeres votaron por el obispo local como se pensaba ni se acabaron las familias ni los hombres terminaron elaborando mole.
Ése es el valor de la facultad de explorar nuevas herramientas y propuestas en lo local. Se prueban en un ámbito acotado, sin arriesgar a toda la República, se calibran, implementan, se miden, corrigen o desechan. La Constitución de la CDMX encontró propuestas a áreas que no funcionan en la vida de la República: un acceso a la justicia limitado y un abanico de derechos enunciados en los artículos 1º y 4º constitucionales que no logran bajar de la letra a la vida de las personas. Dejen que lo intentemos los chilangos. Nos vemos en Twitter: @ceciliasotog y fb.com/ceciliasotomx.
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